En el último post, me referí a la obligación que existe a partir de nuestra normativa de protección de datos personales, para que los responsables que captan imágenes a través de sistemas de videovigilancia para finalidades de seguridad y análogas, informen sobre este tratamiento de datos a través de los Avisos cortos a que se refieren los Lineamientos del Aviso de Privacidad y el modelo recomendado por el propio INAI.
Pues bien, tal y como mencioné, existen otras varias cuestiones a tomar en cuenta cuando de videograbar se trata, y de hacerlo conforme a los principios relativos al tratamiento de datos personales.
En esta ocasión, quiero traer a colación a una situación tan común en nuestro entorno, algo que se da por hecho de forma tan automática, que las propias autoridades perfectamente asumen como posible y, al parecer, lícito.
Me refiero a las imágenes captadas por sistemas de videovigilancia privados que en función de la orientación y sofisticación de las videocámaras del sistema, permiten la obtención de imágenes de la vía pública y de personas que transitan por ese espacio público; imágenes que, podemos fácilmente recordar, en ocasiones son utilizadas para la investigación de delitos, gracias a la información que permiten obtener debido precisamente a esa orientación.
No quiero ser agorero, pero debo decir que esas imágenes son ilegales, y que llegado el caso, un buen abogado podría desvirtuar su validez como prueba en un procedimiento determinado. De hecho, quien capta imágenes de tan amplio contenido, pudiendo alcanzar la finalidad de seguridad que la mayoría de estos sistemas persigue, grabando una porción menor de la vía pública y de las personas que por ella transitan, está violando la LFPD, y podría ser multado por ello.
Pero vayamos por partes para entendernos.
La captación de imágenes a través de sistemas de videovigilancia, en la medida en que éstas se refieran, entre otro contenido, a personas físicas identificadas o identificables, debe cumplir con todos los principios relativos al tratamiento de datos personales, de los cuales voy a destacar el de proporcionalidad.
Conforme a dicho principio, para alcanzar la finalidad (lícita) de cualquier tratamiento de datos personales, deberemos tratar únicamente aquéllos que resulten necesarios y relevantes en relación, precisamente, con dicha finalidad.
En este sentido, si la finalidad de un sistema de videovigilancia es la seguridad de un edificio de oficinas o de viviendas, resulta necesario asegurar que para conseguir esa finalidad no se recabe más información de la estrictamente necesaria para alcanzarla, lo cual se asegura grabando exclusivamente el entorno protegido y, excepcionalmente, la vía pública, dado que no resulta indispensable hacerlo para lograr la finalidad indicada. Si las cámaras de un sistema específico graban espacios públicos que resultan innecesarios para asegurar el espacio que se pretende proteger, trataríamos información desproporcionada y violaríamos la Ley.
Al respecto, quiero indicar que estas consideraciones no son gratuitas, sino que se trata de cuestiones que en otros lares ya han sido ampliamente analizadas y definidas.
Así por ejemplo, en el Reino Unido la ICO ha emitido un Código de Conducta sobre Circuitos Cerrados de Televisión (CCTV Code of Practice) en el que se advierte a los responsables de datos personales que pretenden instalar un sistema de videovigilancia, que “la información recogida por un sistema de vigilancia debe ser adecuada para el propósito por el cual [el responsable] está recabando esa información. El tipo de sistema [elegido] y la ubicación en la que opera también debe lograr los fines para los [se está usando]” (pág. 23).
En el mismo Código de Conducta, también se indica que “las cámaras deberán ser colocadas y el sistema deberá tener las especificaciones técnicas necesarias para asegurar que no sean visibles ni se graben imágenes innecesarias, y las que se graben sean de la calidad adecuada” y se recomienda a los responsables preguntarse: “¿Ha elegido cuidadosamente la ubicación de la cámara para minimizar los espacios de visualización que no son de interés para los fines para los que está utilizando el CCTV?” (pág. 24).
En España, su Agencia de Protección de Datos ha emitido la Instrucción 1/2006 sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, en la que se establecen cuestiones específicas como:
“2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal
3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.”
De estas breves consideraciones, y con independencia de un análisis pormenorizado de situaciones específicas, cabe concluir que si un sistema de videovigilancia privado ha llevado a cabo la grabación de una persona identificada o identificable en la vía pública, donde cabe demostrar que ese sistema obtuvo estas imágenes de forma ilícita, por haber captado un espacio público que no era necesario grabar para asegurar la finalidad del sistema, esta grabación y la información en ella contenida vulnera nuestra normativa de protección de datos personales.
En estos casos, cabe igualmente concluir que el alcance y sentido de lo dispuesto por el artículo 16 de nuestra Constitución, en relación con el secreto de las comunicaciones y las “intervenciones autorizadas”, brinda también protección a las personas respecto de aquellas grabaciones obtenidas por sistemas de videovigilancia, debiendo carecer de cualquier valor probatorio aquellas imágenes de personas físicas identificadas o identificables que hubiesen sido obtenidas en contravención a los principios sobre el tratamiento de datos personales que contempla la LFPD.
Finalmente, para aquellos de ustedes que quieran conocer un poco más sobre las recomendaciones e informes jurídicos que al respecto se han emitido en los dos países de referencia, los invito a visitar:
- De la Information Commissioner’s Office: Guide to Data Protection – CCTV, y
- De la Agencia Española de Protección de Datos, su sección de Informes Jurídicos sobre Videovigilancia.
Hasta el próximo post…
(Imagen cortesía de adamr en FreeDigitalPhotos.net)